Decreto 131/2000

 

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Decreto 131/2000, de 5 de septiembre del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las Normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana

 

Licencias de Pesca Recreativa.

         EN SUPERFICIE.     Solo es obligatorio cuando se pesca desde    embarcación

Duración: 5 años; Mayores de 60 años, ilimitada.

 

SUBMARINA.

Duración; 2 años

Validez licencias
En aguas marítimas interiores, aguas de jurisdicción o soberanía española y para ciudadanos españoles en aguas internacionales.

Expedición de Licencias.
Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura Pesca y Alimentación.

 

Alicante
C/Profesor Manuel Sala,2
03003-Alicante
Tel. 96 593 40 00

Castellón
C/ Hermanos Bou, 47
12003- Castellón
Tel. 96 435 80 00

Valencia
C/ Gregorio Gea, 27
16009 -Valencia
Tel: 96 368 60 00

 

Topes máximos de capturas:
5 Kg. por licencia y día, se puede descontar una pieza,
con un máximo de 25 Kg. para embarcación de más de 5 licencias.

Aparejos.
Pesca de superficie, desde costa o embarcación.

·          2 aparejos (hasta 6 anzuelos) por persona.

·          2 poteras por licencia

Prohibiciones Art. 8 Decreto 131/2000

1.      La venta de las capturas obtenidas.

2.    Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.

3.    El uso y tenencia de artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.

4.    El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.

5.    El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.

6.    El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.

7.    El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

8.    El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semi autónomos de buceo.

9.    El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehículos similares.

10. La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.

11.  La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

12. Utilizar, en la pesca de superficie, más de dos aparejos por persona.

13. Pescar en zonas prohibidas, acotadas o reservadas.

14. La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de 300 metros.

Especies cuya captura está expresamente prohibida.

·        Corales

·        Moluscos bivalvos y gasterópodos.

·        Crustáceos.

Especies capturables con autorización expresa del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

·        Atún rojo

·        Atún blanco

·        Patudo

·        Pez espada

·        Marlín

·        Aguja

·        Pez vela

·        Merluza

 

Sanciones:

 
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalidad Valenciana, Sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.

Disposiciones adicionales.
 

Primera
A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marítima de recreo, en las tarjetas expedidas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará constar que extienden su validez al ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas de jurisdicción o soberanía española, por fuera de las aguas interiores, y por ciudadanos españoles en aguas internacionales.

Segunda
A los efectos de su eventual reconocimiento por las comunidades autónomas que exijan permiso de pesca recreativa para la práctica de la pesca a pie desde la costa, la licencia de pesca recreativa desde embarcación, expedida por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, extiende su objeto a dicha modalidad.  

Disposición derogatoria.


Queda derogado el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto.