Anexo 1
POSICIÓN Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS LUCES Y MARCAS
1. Definición
La expresión "altura por encima del casco"
significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada.
Esta altura se medir desde la posición que queda en línea vertical
debajo del emplazamiento de la luz.
2. Posición y separación vertical de las luces
a)
En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20
metros, las luces de tope deber n ir colocadas de la siguiente forma:
i)
La luz de tope de proa, o la luz de tope si sólo lleva una, estar
situada a una altura no inferior a 6 metros por encima del casco, pero si la
manga del buque es superior a 6 metros, la luz irá colocada a una altura sol)re
el casco no inferior a la manga; sin embargo, no es necesario que dicha luz vaya
colocada a una altura sobre el casco superior a 12 metros;
ii)
cuando se lleven dos luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos
a 4,5 metros por encima de la de proa.
b)
La separación vertical de las luces de tope de los buques de propulsión
mecánica deberá ser tal que, en todas las condiciones normales de asiento, la
luz de popa sea visible por encima y separada de la luz de proa, cuando se las
observe desde el nivel del mar y a una distancia de 1.000 metros a partir de la
roda.
c) En
un buque de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 12 metros, pero
inferior a 20 metros, la luz de tope deber estar colocada a una altura sobre la
regala no inferior a 2,5 metros.
d) Los
buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 12 metros podrán llevar su
luz más elevada a una altura inferior a 2,5 metros sobre la regala.
Pero si llevan una luz de tope además de las luces
de costado y de la luz de alcance, o si llevan la luz
todo horizonte prescrita en la regla 23 c) i) además de las luces de costado,
la luz de tope o la luz todo horizonte deberá estar por lo menos a 1 metro por
encima de las luces de costado.
e)
Una de las dos o tres luces de tope prescritas para los buques de
propulsión mecánica dedicados a remolcar o empujar a otro buque irá colocada
en la misma posición que la luz de tope de proa o que la luz de tope de popa,
siempre que, si se lleva en el palo de popa, la luz de tope más baja de popa
esté colocada por lo menos a 4,5 metros, verticalmente, por encima de la luz de
tope de proa.
f) i)
La luz o las luces de tope prescritas en la regla 23 a) irán colocadas de forma
que queden claras y por encima de las restantes luces y obstrucciones, salvo en
el caso indicado en el apartado ii).
ii)
Cuando sea imposible llevar las luces todo horizonte prescritas en la
regla 27 b) i) o en la regla 28 por debajo de las luces de tope, se podrán
llevar por encima de la luz o de las luces de tope de popa o verticalmente entre
la luz o las luces de tope de proa y la luz o las luces de tope de popa, a
condición de que, en este último caso, se cumpla con lo prescrito en la sección
3
c) del
presente Anexo.
g)
Las luces de costado de los buques de propulsión mecánica irán
colocadas a una altura por encima del casco, no superior a las tres cuartas
partes de la altura de la luz de tope de proa.
No deberán estar tan bajas que se interfieran con las luces de cubierta.
h)
Si las luces de costado van en un solo farol combinado, cuando lo lleve
un buque de propulsión mecánica de eslora inferior a 20 metros, irá colocado
a una distancia no inferior a 1 metro por debajo de la luz de tope.
i) Cuando las reglas prescriban dos o tres luces colocadas según una línea vertical, irán separadas de la siguiente forma, en los buques de eslora igual o superior a 20 metros, tales luces irán colocadas con una separación no inferior a 2 metros, y la más baja de ellas a una altura no inferior a 4 metros por encima del casco salvo cuando se exija una luz de remolque;
ii) en los
buques de eslora inferior a 20 metros tales luces estarán separadas entre sí
por una distancia no inferior a 1 metro y la más baja de ellas estará colocada
a una altura no inferior a 2 metros por encima de la regala, salvo cuando esté
prescrita una luz de remolque;
iii) cuando se lleven tres luces, irán separadas a distancias iguales.
j)
La más baja de las dos luces todo horizonte prescritas para un buque
dedicado a la pesca, estará colocada a una altura por encima de las luces de
costado no inferior al doble de la distancia que exista entre las dos luces
verticales.
k)
Si se llevan dos luces de fondeo, la luz de proa prescrita en la regla
30 a) i) no irá a menos de 4,5 metros por encima de la de popa.
En los buques de eslora igual o superior a 50 metros, la luz de fondeo de
proa se colocará a una altura no inferior a 6 metros por encima del casco.
.1 Posición
y separación
horizontal de las luces
a)
Cuando se prescriban dos luces de tope para un buque de propulsión mecánica,
la distancia horizontal entre ellas no será menor que la mitad de la eslora del
buque, pero no será necesario que exceda de 100 metros.
La luz de proa estará colocada a una distancia de la roda del buque, no
superior a la cuarta parte de su eslora.
b)
En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20
metros, las luces de costado no se instalarán por delante de la luz de tope de
proa. Estarán situadas en el
costado del buque o cerca de él.
c) Cuando
las luces prescritas en la regla 27 b) i) o en la regla 28 estén colocadas
verticalmente entre la luz o las luces de tope de proa y la luz o las luces de
tope de popa, esas luces todo horizonte se colocarán a una distancia horizontal
no inferior a 2 metros del eje longitudinal del buque en la dirección de babor
a estribor.
d)
Cuando sólo se prescriba una luz de tope para un buqli de propulsión
mec nica, esta luz se exhibirá a proa del centro del buque, sal vo que un buque
de eslora inferior a 20 m no necesita exhibir esta luz a proa del centro del
buque, debiéndole exhibir lo m s a proa que sea factible.
4.
Detalles sobre emplazamiento
de las luces indicadoras de dirección
en buques dedicados a operaciones de
pesca, dragado o submarinas
a)
La luz indicadora de la dirección del aparejo largado desde un I)u,que
dedicado a operaciones de pesca, tal como prescribe la regla 26
e) ii),
estará situada a una distancia horizontal de 2 metros como mínimo y 6 metros
como máximo de las dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha luz no estar colocada más alta que la luz blanca todo
horizonte prescrita en la regla 26 e) i) ni más baja que las luces de costado.
b)
Las luces y marcas que deben exhibir los buques dedicados a operaciones
de dragado o submarinas para indicar la banda obstruida y/o la banda por la que
se puede pasar con seguridad, tal como se prescribe en la regla 27 d) i) y ii),
irán colocadas a la m xima distancia horizontal que sea posible, pero en ningún
caso a menos de 2 metros de las luces o marcas prescritas en la regla 27 b) i) y
ii). En ningún caso la m s
alta de dichas luces o marcas estar situada a mayor altura que la más baja de
las tres luces o marcas prescritas en la citada regla 27 b) i) y ii).
5. Pantallas
para las luces de costado
Las luces de costado de los buques de eslora igual o
superior a 20 metros deber n ir dotadas, por la parte de crujía, de pantallas
pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la sección 9 del
presente Anexo. En los buques de
eslora inferior a 20 metros, las luces de costado, cuando sean necesarias para
cumplir con lo prescrito en la sección 9 del presente Anexo, irán dotadas, por
la parte de crujía, de pantallas de color negro mate.
Cuando las luces de costado van en un farol combinado y utilizan un
filamento vertical único con una división muy fina entre las secciones verde y
roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.
marcas
Las marcas serán negras y de las siguientes dimensiones:
i) la
bola tendrá un diámetro no inferior a 0,6 metros;
ii) el
cono tendrá un diámetro de base no inferior a 0,6 metros y
1"
una altura igual a su diámetro;
iii) el
cilindro tendrá un diámetro mínimo de 0,6 metros y una altura igual al doble
de su diámetro;
iv) la
marca bicónica estará formada por dos conos, como los definidos en el apartado
ii) anterior, unidos por su base.
b) La
distancia vertical mínima entre marcas será de 1,5 metros.
c) En
buques de eslora inferior a 20 metros se podrán utilizar marcas
de
dimensiones más pequeñas, pero que estén en proporción con
el
tamaño del buque, pudiéndose reducir, también en proporción,
la
distancia que las separa.
7. Especificaciones
de color para las luces
La cromaticidad de todas
las luces de navegación deberá adaptarse a las normas siguientes, las cuales
quedan dentro de los límites del área del diagrama especificado para cada
color por la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).
Los límites del área para
cada color vienen dados por las coordenadas de los vértices, que son las
siguientes:
i)
Blanco
x
0,525 0,525
0,452
0,310 0,310
0,443
y
0,382 0,440
0,440
0,348 0,283
0,382
ii)
Verde
x
0,028 0,009
0,300
0,203
y
0,385 0,723
0,511
0,356
iii) Rojo
x
o,680 o,66o
0,735
0,721
y
0,320 0,320
0,265
0,259
iv)
Amarillo
x
o,612
o,618
0,575 0,575
Y
0,382
0,382
0,425 0,406
S.
Intensidad de las luces
a)
La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando la
fórmula:
1 = 3,43 x 106 x T x D2 x K-D
siendo 1 la intensidad luminosa expresada en candelas
bajo condiciones de se@-io
T = Factor de umbral 2 x 10 -7 lux
D= alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la
luz en millas náuticas
K= transmisividad atmosférica
Para las luces prescritas, el valor K será igual a
0,8, que corresponde a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.
b)
En la tabla siguiente se dan varios valores derivados de la fórmula:
|
Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas
D |
Intensidad luminosa de la luz en candelas
para K=
0,8 |
|
1 2 3 4 5 6 |
0,9 4,3 12 27 52 94 |
NOTA.
Se debe limitar la intensidad luminosa máxima de las
luces de navegación para evitar deslumbramientos. No se logrará esta limitación mediante una regulación
variable de la intensidad luminosa
9.
Sectores horizontales
a)
i)
Las luces de costado instaladas a bordo tendrán las intensidades mínimas
requeridas en la dirección de la proa.
Dichas intensidades decrecerán hasta quedar prácticamente anuladas
entre 1 grado y 3 grados por fuera de los sectores prescritos.
ii)
Para las luces de alcance y las de tope y, a 22,5 grados a popa del través,
las de costado, se mantendrán las intensidades mínimas requeridas en un arco
de horizonte de hasta 5 grados dentro de los límites de los sectores prescritos
en la regla 21.
A partir de 5 grados, dentro de los sectores prescritos, la intensidad
podrá decrecer en un 50 por ciento hasta los límites señalados; a continuación
deberá decrecer de forma continua hasta quedar prácticamente anulada a no más
de 5 grados por fuera de los sectores prescritos.
b)
i)
Las luces todo horizonte, excepto las luces de fondeo prescritas en la
regla 30, que no precisan ir colocadas a gran altura sobre cubierta, estarán
situadas de manera que no queden obstruidas por palos, masteleros o estructuras
en sectores angulares superiores a 6 grados.
ii)
Cuando no sea factible cumplir con lo dispuesto en el párrafo b)
i)
de la presente sección exhibiéndose solamente una luz todo horizonte,
se utilizarán dos luces todo horizonte convenientemente situadas o apantalladas
de forma que parezcan una luz, en tanto que sea posible, a una distancia de una
milla.
10.
Sectores
verticales
a)
En
los sectores verticales de las luces eléctricas, una vez instaladas éstas, a
excepción de las luces instaladas en buques de vela en navegación, deberá
garantizarse que:
i)
se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo
situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5 grados por debajo de
ella;
ii) se
mantiene por lo menos el 60 por ciento de la intensidad mínima prescrita desde
7,5 grados por encima de la horizontal hasta 7,5 grados por debajo de ella.
b)
En el caso de los buques de vela en navegación, en los sectores
verticales de las luces eléctricas, una vez instaladas éstas, deber
garantizarse que:
i) se
mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ngulo situado
desde 5 grados por encima de la horizontal hasta5 grados por debajo de ella;
ii) se
mantiene por lo i-nenos el 50 por ciento de la intensidad mínima prescrita
desde 25 grados por encima de la horizontal hasta 25 grados por debajo de ella.
c)
Cuando las luces no sean eléctricas, deberán cumplirse estas
especificaciones lo más aproximadamente posible.
11. Intensidad
de las luces no eléctricas
En lo posible, las luces no eléctricas deberán
satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la tabla de la sección 8
del presente Anexo.
12. Luz
de maniobra
No obstante lo dispuesto en la sección 2 f) del
presente Anexo, la luz de maniobra descrita en la regla 34 b) irá colocada en
el mismo plano longitudinal que la luz o luces de tope y, siempre que sea
posible, a una distancia vertical mínima de 2 metros por encima de la luz de
tope de proa, a condición de que vaya a una altura de no menos de 2 metros por
encima o por debajo de la luz de tope de popa.
En los buques que sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si
existe, irá colocada en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en
sentido vertical de la luz de tope.
13. Naves de
gran velocidad
La luz de tope de las naves de gran velocidad que
tengan una relación eslora/manga inferior a 3,0 se podrá colocar, en relación
con la manga de la nave, a una altura inferior a la prescrita en el párrafo 2
a) i) del presente anexo, siempre que el ángulo que forma el triángulo isósceles
constituido por las luces de los costados y la luz de tope, visto desde un
costado, no sea inferior a 27'.
14.
Aprobación
La construcción de luces y marcas, así como la
instalación de luces a bordo del buque', se ajustar n a criterios que la
autoridad competente del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el
buque juzgue satisfactorios.