Generalidades
Regla 1
Ámbito
de aplicación
a)
El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en
todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los
buques de navegación marítima.
b)
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación
de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las radas,
puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y
sean navegables por los buques de navegación marítima.
Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
c)
Ninguna disposición del presente Reglamento impedir la aplicación de
reglas especiales establecidas por el gobierno de cualquier Estado en cuanto a
utilizar luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito
adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a
utilizar luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales para
buques dedicados a la pesca en flotilla. En
la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas
o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con
ninguna luz, marca o señal autorizado en otro lugar del presente Reglamento.
d)
La Organización podrá adoptar dispositivos de separación del trafico
a los efectos de este Reglamento.
e) Siempre
que el gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o
destinado a un fin especial, no puede cumplir plenamente con lo dispuesto en
alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de
visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y característica de
los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras
disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de las luces o marcas,
y sobre la disposición y cara de los dispositivos de señales acústicas que a
juicio de su gobierno representen respecto de ese buque el cumplimiento que más
se aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Regla 2
Responsabilidad
a)
Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a
su propietario, al capitán o a la dotación del mismo, de las consecuencias de
cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligencia en
observar cualquier precaución que pudiera exigir la practica normal del marino
o las circunstancias especiales del caso.
b)
En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán
en consideración todos aquellos peligros de navegación y riesgos de abordaje y
todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de los buques
interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para
evitar un peligro inmediato.
Regla 3
Definiciones
generales
A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se
indique lo contrario:
a) La
palabra "buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas las
embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser
utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
b) La
expresión "buque de propulsión mecánica” significa todo buque movido
por una máquina.
c) La
expresión "buque de vela" significa todo buque navegando a vela
siempre que su maquinaria propulsara, no se esté utilizando.
d) La
expresión “buque dedicado a la pesca” significa todo buque que esté
pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca que
restrinjan su maniobrabilidad, esta expresión no incluye a los buques que
pesquen con curricán u otro arte de
pesca que no restrinja su maniobrabilidad.
e) La
palabra "hidroavión" designa a toda
nave proyectada para maniobrar
sobre las aguas.
f) La
expresión “buque sin gobierno” significa todo buque que por cualquier
circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este
Reglamento y. por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
g)
La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida"
significa todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida
su capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por
consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque. La expresión
“buques con capacidad de maniobra restringida” incluirá pero no se limitará
a:
i)
buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación,
cables o conductos submarinos;
ii)
buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u
operaciones submarinas;
iii) buques
en navegación que estén haciendo combustible o transbordando carga,
provisiones o personas;
iv)
buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves
v)
buques dedicados a operaciones de limpieza de minas;
vi)
buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza
restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en su capacidad para
apartarse de su derrota.
h)
La expresión "buque restringido por su calado" significa un
buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la
profundidad y la anchura disponible de agua navegable, tiene una capacidad muy
restringida de apartarse de la derrota que esta siguiendo.
i)
La expresión "en navegación" se aplica a un buque que no este
ni fondeado, ni amarrado a tierra, ni varado.
j) Por
"eslora" y "manga" se entenderá la eslora total y la manga
máxima del buque.
k)
Se entenderá que los buques están a la vista uno del otro únicamente
cuando uno pueda ser observado visualmente desde el otro.
L)
La expresión "visibilidad reducida" significa toda condición
en que la visibilidad está
disminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o
cualesquiera otras causas análogas.